Juan poley e Hinojosa
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Sentencia 14 de Julio de 1871 Exención de la desamortización
Se absuelve á la Administración por la Sala cuarta Se absuelve á la Administración por la Sala cuarta del Tribunal Supremo de la demanda entablada por D Luis de Mesa y Mesa contra la orden de 4 de Junio de 1869 se declara esta subsistente y se resuelve:
-1 Que la venta de los bienes de una fundación de obra pía con arreglo á las leyes desamortizadoras no puede ser causa para extinguirla antes bien habiéndose los expresados bienes convertido en inscripciones de la Deuda pública para que con sus rendimientos anuales se siga atendiendo á as necesidades ó fines piadosos de la referida filantrópica institución se halla reconocida su legal existencia
-2 y que no corresponde á la jurisdicción contencioso administrativa discutir ni resolver sobre derechos que se han de ante los Tribunales ordinarios del fuero común únicos que competencia para fallar sobre sucesiones y hacer en el juicio oportuno la declaración de herederos.
En la villa y corte de Madrid á 14 de Julio de 1871 en el pleito contencioso
administrativo que ante Nos pende en primera y única instancia seguido por D Luis
María de Mesa y Mesa representado por el Licenciado D Inocencio La llave contra la Administración general del Estado que lo es por el Ministerio fiscal sobre revocación de la orden de 4 de Junio de 4869 que desestimó la excepción de venta de ciertos bienes que excepción Resultando que D Juan Poley é Hinojosa clérigo de menores órdenes por su testamento cerrado otorgado en Ecija en 27 de Noviembre de 1667 intituló universal heredera á su hermana Doña María de Hinojosa estableciendo la condición de que si al fallecimiento de ésta no se hubiese casado ni tuviese herederos legítimos con sus bienes se fundase una obra pía perpétua de santa hospitalidad que tuviese por objeto recoger y sostener á 12 hombres pobres de solemnidad naturales y vecinos de aquella población impedidos de pies y manos nombrando por patronos de dicho hospital al Reverendo Prior que fuese de los carmelitas descalzos de dicha ciudad y al Vicario eclesiástico de la misma á quienes previno que conservasen para siempre los bienes prohibiéndoles venderlos cambiarlos ni hipotecarlos aunque para ello precediese breve de su Santidad licencia d Rey ó mandato de Juez secular ó eclesiástico y que si lo contrario se hiciese revocaba desde luego la fundación del hospital mandando que no se fundase y si lo estuviese se deshiciese y en su equivalencia se establecieran ciertas obras pías.
Resultando que Doña María Hinojosa y Poley por su testamento otorgado en la
expresada ciudad de Ecija á 2 de Setiembre de 1688 y agregó sus bienes á dicha
fundación para su mejor sostenimiento ordenando que si á los 20 años de muerta la
testadora no estuviere fundado el hospital ó no se admitiese á ejercer su cargo al compatrono que nombró los bienes que la correspondían con separación de los de su hermano fuesen de so sobrino D Diego de Mesa Maqueda ó de sus herederos en
propiedad y posesión y habiendo fallecido aquella sin herederos tuvo efecto el planteamiento del hospital de que se trata Resultando que D Luis María de Mesa y Mesa con fecha 27 de Enero de 1862 acompañando los citados testamentos y un árbol genealógico con las partidas de su justificación pidió que pasasen á él los bienes de la fundación en propiedad y dominio como tercer nieto de otra Doña María de Hinojosa Poley hermana de los fundadores y segundo del D Diego de Mesa Maqueda puesto que el hospital no existía y sus bienes habían salido á la venta pública y tampoco era posible la erección de obras pías según las leyes vigentes
Resultando que instruido el oportuno expediente por las oficinas de la provincia fueron de opinión contraria á la anterior pretensión y remitido a la Superioridad opinaron de igual modo la Asesoria general del Ministerio de Hacienda Dirección general del ramo y Junta superior de Ventas y elevado consulta en este sentido al Ministerio de Hacienda se hizo constar por informe del Gobernador de la provincia de Sevilla que el hospital de que se traía existía agregado al general de San Sebastian en el que se refundió con otros en el año de 1837 en virtud de la reunión de hospitales decretada por el Gobierno de SM que dicho establecimiento estaba á cargo de la Junta municipal de Beneficencia y se albergaban en él los pobres impedidos y venerables ancianos á quienes se les atendía en sus necesidades conforme al espíritu de los fundadores y que actualmente ejercía el
cargo de patrono el Vicario eclesiástico como único que existía de los llamados toda vez que el Prior de carmelitas descalzos otro de los nombrados dejó de serlo á la extinción de las comunidades religiosas y el familiar no se conocía desde el fallecimiento de D José María Mesa Suárez de Toledo último que ejerció este cargo
Resultando que en 82 Junio de 1868 D Luis María de Mesa y Mesa presentó una
instancia manifestando que el anterior informe contenía inexactitudes acaso por ignorar las cláusulas de la fundación que el hospital dejó de existir en 1847 por haber muerto su patrono D José María do Mesa y no haber otro que le hubiere sustituido por no existia los pobres con arreglo á la fundación y por haberse vendido los bienes por lo cual no era posible cumplir las cláusulas de la fundación presentando después varias cartas reconocidas y ratificadas por autores á la presencia judicial expresando que eran de personas que como Alcaldes Presidentes de la Junta municipal de Beneficencia Regidores Vocales de las mismas de su Secretario Contralores ó Jefes habían tenido intervención en el hospital de San Sebastian de las que aparece que el de Venerables fundado por D Juan Poley y que se dice agregado á aquel no existía por no cumplirse las cláusulas de la fundación si bien desde 1837 había en el que fué convento de monjas mercenarias descalzas unos cuantos ancianos á que se daba ignal denominación pero que no recibían alimento ropas ni más asistencia que casa cama luz y agua manteniéndose de la limosna que habían pedido por la calle También presentó una certificación librada en el mismo año de 1868 á que pertenecían las cartas por el Secretario de la Junta municipal de Beneficencia de Ecija visada por su Presidente expresando que en dicho año ni en el anterior aparecía D Luis María de Mesa con el carácter de patrono ni tampoco individuo alguno de la familia de D Diego de Mesa Aguilar Maqueda Resultando que consultada la Sección de Hacienda del Consejo de Estado fué de dictamen que se debía confirmar el acuerdo de la Junta superior de Ventas
desestimando la reclamación de D Luis María de Mesa disponiendo al mismo tiempo que las inscripciones equivalentes á los bienes que constituia el hospital en cuestión fuesen entregados si no lo hubiesen sido ya al general de San Sebastian en el que había sido refundido debiendo no obstante considerarse al recurrente como compatrono según lo prevenido por la testadora para que juntamente con la Autoridad civil cumpliesen con el producto de las referidas inscripciones el objeto de la fundación Resultando que en su vista y de conformidad con el anterior dictamen y de lo propuesto por la Dirección general de Propiedades resolvió el Poder ejecutivo la pretensión de Mesa en orden de 4 de Junio de 869 que le fue comunicada en el Agosto siguiente Resultando que contra la misma recurrió en vía contenciosa D Luis María de Mesa y Mesa representado por el Licenciado D Inocencio Lalla ve presentando demanda que amplió después con vista del expediente gubernativo con la pretensión de que se dejase sin efecto declarando exceptuados de la incautación por el Estado de los bienes ó valores procedentes de la conversión del hospital repetido y correspondientes á los más inmediatos parientes fundadores alegando que extinguido el hospital y prohibiendo las leyes la fundación de las obras pías prevenida para dicho caso no tenían aplicación legitima los bienes de l Juan Poley que pertenecían al pariente ó parientes más cercanos del fundador que también le pertenecían los de Doña María de Hinojosa según lo dispuesto por ésta al nacer la agregación de sus bienes que no dándose cumplimiento á las cláusulas precisas de la fundación por no haber términos hábiles para ello puesto que faltaban los bienes los pobres y los patronos y no se cobraban los intereses del papel del Estado dado en equivalencia de aquellos que el hospital dejó de existir que sus bienes no tenían aplica n legítima y que habían de ser en propiedad y posesión del pariente más cercano y que siendo la orden reclamada contraria á las disposiciones legales que aplicaban los bienes de las fundaciones que en tales casos dejaran de existir á los parientes de los instituidores era de estricto derecho la revocación de la expuesta resolución gubernativa Resultando que emplazado el Fiscal contestó pidiendo la confirmación de la misma orden y la absolución de la demanda fundado en que esta venia apoyada en un supuesto inadmisible cual era la inexistencia de la fundación que no estaba suprimida por disposición alguna legislativa sin orden del Gobierno ó de las Autoridades de provincias pues no fue abolición la subrogación de sus bienes por otros ni la refundición del hospital en el general de San Sebastian que el derecho que ejercitaba el demandante no la podía hacer derivar de la voluntad de los fundadores porque Poley sólo dispuso la revocación para el caso de que los albaceas y patronos vendiesen ó de otro modo enajenasen los bienes condición que no se había verificado así como tampoco la de que se hubiese dejado de plantear el hospital dentro de los 20 años siguientes al fallecimiento de Doña María Hinojosa ni de que los patronos hubiesen excluido ó repetido del cargo de compatrono á D Diego de Mesa además de que en esta materia la voluntad privada estaba subordinada siempre á la sanción de las leves sobre desamortización y Beneficencia que en la hipótesis de la certeza de los hechos en que el demandante se fundaba para afirmar la extinción del hospital y reversión de sus bienes á la familia éste tendría no el derecho de reclamar esto sino el de intentar las reclamaciones procedentes de otra clase para rehabilitar el
patronato y conseguir el ingreso de fondos en la Caja del hospital de San Sebastian hasta facilitar allí el conveniente socorro de los desvalidos que después del largo tiempo trascurrido desde la venta de bienes y refundición del repetido hospital obstaba la prescripción de acción a las reclamaciones del actor Visto siendo Ponente el Magistrado D José María Herreros de Tejada Considerando que el hospital de pobres que fundaron en la ciudad de Ecija D Juan Poley é Hinojosa y su hermana Doña María en 1 067 y 1688 no ha sido suprimido
por disposición alguna legislativa ni por acto del Gobierno del que pueda derivarse esa consecuencia como inexactamente supone el demandante pues la agregación de dicho hospital á otro denominado de San Sebastian en los términos en que ha tenido efecto ni el fallecimiento del pariente que con otros patronos intervenía en el cumplimiento de la fundación ni la venta de los bienes de la fundación de esta obra pía con arreglo á las leyes desamortizadoras pueden ser causas para extinguirlas antes bien habiéndose los
expresados bienes convertido en inscripciones de la Deuda pública para que con sus rendimientos anuales se siga atendiendo á las necesidades ó fines piadosos de la referida filantrópica institución se halla reconocida su legal existencia Considerando que el demandante apoya sus reclamaciones en cláusulas prohibitivas establecidas en dicha fundación que no se refieren á la conversión expresada ni á otra semejante limitándose D Juan Poley á prevenir á los patronos que dejó nombrados que conservasen sus bienes sin venderlos ni gravarlos y haciendo lo contrario los destinó á distintas obras pías que según las leyes que rigen en la actualidad no pueden ya verificarse y su hermana Doña María al hacer la agregación de su caudal pro Sitio únicamente ordenó que si á los 20
años de haber fallecido do se hulera fundado el hospital ó no se admitiera á ejercer su cargo al patrono que dejó nombrado casos que no pueden confundirse con el de que hoy se trata los bienes á ella pertenecientes se adjudicasen á su sobrino Don Diego de Mesa Maqueda ó á sus herederos en propiedad y posesión Y considerando que si fuese posible suponer lo que sólo en sentido hipotético puede permitirse que cumpliendo la presunta voluntad de ambos fundadores se debiera estimar extinguido el hospital mencionado y con derecho á heredar los bienes que constituyeron su dotación como libres i los más próximos parientes dentro del grado que señala la ley en los abintestados no corresponde i la jurisdicción contencioso administrativa discutir ni resolver sobre derechos de esta clase que se han de ventilar ante los Tribunales ordinarios del fuero común úricos que tiene competencia para fallar sobre sucesiones y hacer en el juicio oportuno la declaración que se pretende por el recurrente en su demanda y después con este título legal de pertenencia adquiriendo la personalidad de que carecen ahora habría podido exigir á la Administración la excepción de venta de los citados bienes su entrega y posesión Fallamos que debemos absolver y absolvemos á la Administración general del Estado de la demanda entablada por D Luis de Mesa y Mesa y dejamos firme y subsistente la orden del Poder Ejecutivo expedida por el Ministerio de Hacienda en 4 de Junio de 1869 Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Gaceta oficial y se insertará en la Colección legislativa sacándose al efecto las copias necesarias devolviéndose el expediente gubernativo á dicho Ministerio con la oportuna certificación lo producíamos mandamos y firmamos Mauricio García Gregorio Juez Sarmiento José María Herreros de Tejada Luciano Bastida Juan Jiménez Cuenca El Sr.D Ignacio Veite votó en Sala y no pudo firmar Mauricio García José Fernández Matearos Publicación Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr D José María Herreros de Tejada Magistrado del Tribunal Supremo celebrando audiencia pública la Sala cuarta de que certifico como Secretario Relator en Madrid i 14 de Julio de 1871 Enrique Medina Publicada en la Gaceta de 16 de Agosto de 1871